“Kiss Cam: ¿diversión inocente o ilegalidad?”

Antonio Luis González Núñez

Director Gerente de MultiServicio Empresarial

En los grandes eventos deportivos y culturales, especialmente en Estados Unidos, la moda que ya se ha trasladado a todo el mundo, la “Kiss Cam”, se ha convertido en un clásico del entretenimiento: la cámara enfoca al azar a una pareja entre el público, y los asistentes esperan —a veces con jolgorio, otras con tensión— que se besen en pantalla gigante. Este fenómeno, parece inocente, incluso simpático. Sin embargo, en términos legales, especialmente bajo la normativa europea de protección de datos y derechos fundamentales, la “Kiss Cam” plantea serias dudas de legalidad, y no pocos riesgos para los organizadores.

Debemos analizar si este tipo de contenido cumple con la legislación vigente, en particular el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) en España, así como las implicaciones legales de difundir imágenes de personas sin su consentimiento.

La “Kiss Cam” es un recurso de entretenimiento enfocando a dos personas del público, proyectando su imagen en una pantalla gigante del recinto. La idea es que estas personas, supuestamente pareja, se besen ante la audiencia. En muchas ocasiones, se hace sin previo aviso, sin consentimiento, y en una fracción de segundo.

Pero lo que se percibe como un simple entretenimiento puede tener consecuencias jurídicas relevantes si se expone públicamente a personas que no han dado su consentimiento, especialmente si se graban, transmiten o difunden esas imágenes en redes sociales, televisión o plataformas de vídeo.

¿Se vulnera el derecho a la protección de datos? en principio, sí, se puede vulnerar. La imagen de una persona es un dato de carácter personal según el RGPD, y su tratamiento —incluida la captura, reproducción o difusión— requiere de una base legal válida.

El artículo 6 del RGPD establece que todo tratamiento de datos debe basarse en al menos una de las siguientes bases legales: consentimiento del interesado, ejecución de un contrato, cumplimiento de una obligación legal, protección de intereses vitales, misión realizada en interés público o ejercicio de poderes públicos e interés legítimo del responsable del tratamiento (siempre que no prevalezcan los derechos y libertades del interesado).

En el caso de la “Kiss Cam”, la base legal del consentimiento no se suele cumplir, ya que el público no da su autorización específica, libre e informada para aparecer en pantalla, y mucho menos para ser grabado o difundido. Además, el interés legítimo del organizador para animar el evento difícilmente puede justificar el tratamiento de datos que puede suponer humillación, incomodidad o incluso una situación discriminatoria.

La Ley Orgánica 3/2018, complementaria al RGPD en España, refuerza el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Aunque admite excepciones en contextos informativos o de interés público, el uso de imágenes con fines lúdicos o comerciales sin consentimiento es mucho más restrictivo.

Asimismo, la ley considera como zonas privadas aquellas en las que se espera razonablemente no ser grabado ni proyectado sin autorización. Aunque un estadio sea un espacio público, eso no equivale a una cesión implícita de derechos sobre la imagen del espectador. Es decir, el hecho de asistir a un evento no implica automáticamente que se permita el uso de la imagen personal en cualquier formato.

El uso de la “Kiss Cam” sin consentimiento puede tener implicaciones legales, administrativas e incluso penales:

  1. Sanciones por vulneración de la normativa de protección de datos: La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) podría imponer multas económicas considerables, que en el caso del RGPD pueden llegar hasta los 20 millones de euros o el 4% del volumen de negocio global anual de la entidad responsable.
  2. Reclamaciones por vulneración del derecho a la propia imagen o al honor: Las personas afectadas pueden interponer demandas por la difusión no autorizada de su imagen, especialmente si han sido ridiculizadas o si se ha generado un perjuicio personal o reputacional.
  3. Daños y perjuicios: Los tribunales pueden condenar al pago de indemnizaciones si se demuestra que el uso de la imagen causó ansiedad, humillación, pérdida de oportunidades o cualquier otro daño que pueda ser cuantificado económicamente.
  4. Posibles implicaciones penales en casos extremos: Si el uso de la imagen se vincula con acoso, discriminación o vulneración de derechos fundamentales, podrían explorarse responsabilidades penales, aunque este extremo sea menos frecuente.

Si los organizadores desean mantener este tipo de entretenimiento, deberían tomar medidas preventivas claras para evitar conflictos legales. Y ajustarse a la legalidad vigente.  Algunas opciones serían:

  • Incluir una cláusula expresa en todas las entradas indicando que pueden ser grabados, y permitir mecanismos fehacientes para oponerse.
  • Utilizar zonas específicas del estadio, debidamente señalizadas, donde se informe que puede haber grabación y proyección pública.
  • Solicitar consentimiento previo a las personas enfocadas, aunque esto rompa la “espontaneidad” del momento.
  • Evitar difundir estas imágenes en medios digitales o redes sociales sin una autorización previa escrita explícita.
  • No proyectar imágenes que muestren a menores o personas que pudieran estar en situaciones comprometidas.

La “Kiss Cam”, como muchas otras fórmulas de ocio y entretenimiento, nace del humor y el espectáculo, pero en tiempos de privacidad y derechos digitales, la legalidad no puede quedar al margen de la diversión. Lo que para unos es un momento divertido, para otros puede ser una vulneración flagrante de su intimidad.

La buena fe no exime del cumplimiento de la ley, y el principio de respeto a la dignidad personal debe estar por encima del show. Porque los besos pueden ser espontáneos, pero las responsabilidades legales no lo son.

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